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¿Cómo se determina la mayoría absoluta en corporaciones con un número impar de miembros?


Para responder al interrogante que nos ocupa tomaremos como referencia la sentencia del Consejo de Estado en la cual se resolvió la demanda de nulidad electoral contra el acto administrativo que designa al rector de la Universidad de la Amazonia para el periodo 2020-2022.


El demandante cuestionaba la validez de la designación dado que, bajo su criterio, no cumplió con los requisitos del literal d) del artículo 30 de los estatutos de la institución, el cual exige el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes con derecho a voto del Consejo Superior Universitario, correspondiendo esta a una mayoría absoluta.


La elección del rector fue realizada con 5 votos a favor de los 9 de los miembros del órgano directivo con derecho a voto. Según el demandante, existió una violación al quórum decisorio que se requería, pues este no era 5 sino 6, cifra resultante de sumar uno a la mitad aritmética y aproximarla al entero inmediatamente superior: 4.5 + 1 = 5.5 = 6.


Para resolver el asunto, el Consejo de Estado debió determinar el alcance del concepto de mayoría absoluta en un órgano de conformación impar. Para esto se refirió al pronunciamiento de la Corte Constitucional en en sentencia C-784 de 2014 sobre la materia, en donde se indica que:


La definición de mayoría absoluta como la mitad más uno de los votos de los integrantes, no tiene inconvenientes aparentes cuando se aplica a Corporaciones o células colegiadas integradas por un número par de miembros. En el Senado de la República, compuesto por 102 Senadores (número par), la mayoría absoluta está conformada por la concurrencia de votos igual o superior a la mitad (51) más uno (52). (...) Ahora bien, en las comisiones en las cuales el número de sus integrantes es impar, esa definición deja de ser obvia y, por el contrario, presenta diversos problemas.


En efecto, según la Corte, si se admite la mayoría absoluta como la mitad más uno de sus miembros, aquella presentaría variaciones según se aplique a corporaciones con un número par o impar de integrantes, puesto que, tratándose de este último caso, al no haber una cifra exacta o entera para la mitad más uno, se debe realizar una elección entre una aproximación por exceso (hacia arriba) o por defecto (hacia abajo). Aplicando la problemática al caso concreto debería elegirse entre aproximar la mitad de nueve más uno (5.5) a 6 ó a 5.


Una aproximación hacia abajo (5) desnaturalizaría el mandato de la mitad más uno, pues se obtendría la mayoría absoluta con menos de ella, se estaría aplicando la mitad más 0.5; sin embargo, una aproximación hacia arriba (6) haría lo propio, ya que que se establecería con la mitad más 1.5. En estos casos, argumenta el alto tribunal, habría una definición poco consistente, dado que, en casos de órganos pares, la mayoría absoluta se definiría como la mitad más uno y en impares como la mitad más 1.5 ó la mitad más 0.5.

Además, para el presente caso, si se admite la aproximación hacia arriba (6), la mayoría absoluta sería igual a una mayoría cualificada de 2/3 partes de los 9 miembros del Consejo Superior, que también resulta ser 6. La Corte estableció que en estos escenarios no (se) puede sin embargo admitir que para lograr la mayoría absoluta se tengan que reunir dos terceras partes de los votos de los integrantes de una célula, pues se desnaturalizaría la finalidad de la disposición en cuestión, añadiendo requisitos más estrictos para adoptarla.


Para evitar las mencionadas inconsistencias, la Corte Consitutucional resuelve adoptar una definición de mayoría absoluta más armónica y uniforme, esto se logra definiéndola o bien como cualquier número entero superior a la mitad de los integrantes o bien como más de la mitad de los integrantes o bien como la mayoría de los integrantes de una célula de tal forma que si una corporación está integrada por un número par – y tiene 102 miembros -, la mayoría absoluta es 52 o más; si la conforma un número impar –y tiene 105 miembros- la mayoría absoluta es 53 o más. En ambos casos, los resultados responden exactamente a cualquiera de las definiciones antes mencionadas.


Tomando como referencia las reflexiones precedentes, el Consejo de Estado concluye que la elección del rector de la Universidad fue adoptada respetanto la mayoría absoluta de los 9 miembros con derecho a voto del Consejo Superior, que equivaldría al número entero superior a la mitad de los integrantes, es decir, 5. De esta manera, no existe lugar a equívocos cuando se aplique en las decisiones de los órganos colegiados, pues incluso si la disposición define la mayoría absoluta como la mitad más uno, esta deberá asimilarse a alguna de las definiciones mencionadas por la Corte.


Julio César Sánchez.


Cel: 317 358 8878


Sentencia analizada:


Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta

Radicación No.: 11001-03-28-000-2019-00070-00

Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate

Fecha: 19 de noviembre de 2020

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